Resumen: Responde a la cuestión de interés casacional fijada en el auto de admisión: determinar si resulta aplicable a las costas procesales en el proceso contencioso-administrativo el límite de un tercio de la cuantía del pleito que establece el art. 394.3 LEC y, en su caso, si dicho límite puede fijarse en la propia sentencia o debe establecerse en la posterior tasación de costas. Con relación al primero de los interrogantes, sostiene que ya ha sido despejado por la Sala con anterioridad, reiterando la doctrina jurisprudencial establecida, entre otros, en autos de 9/7/15 (rec. 66/2013), 14/10/19 (RC 5506/2017) y 1/10/20 (RC 2834/2019), de acuerdo con la cual no es posible la aplicación de la limitación establecida en el art. 394.3 LEC en el proceso contencioso-administrativo, pues esa Ley sólo es aplicable de forma supletoria, en lo no previsto en la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ocurre respecto de lo examinado, toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales. Aprecia que también la segunda parte de la cuestión ha sido resuelta con anterioridad, entre otros, en el citado auto de 1/10/20 (RC 2834/2019), y en el de 12/11/21, dictado en procedimiento por error judicial 11/2020, señalando que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso. El art. 32 de la Ley 1/96 no contiene precisión en orden al cómputo del plazo de 15 días en que ha de realizarse la comunicación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuando la persona profesional de la abogacía designada para un proceso considere insostenible la pretensión de que pretende hacerse valer, pero como va referido a una actuación de naturaleza administrativa (esa naturaleza ostentan los expedientes de asistencia jurídica gratuita) habrá de aplicarse lo previsto en la Ley 30/92, vigente en la fecha de publicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que disponía en su art. 48.1, que "Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos", luego ese plazo de quince días ha de ser computado en días hábiles. El plazo, por tanto, es claramente inferior al establecido por la Ley, en perjuicio del abogado, infringiendo el principio de jerarquía normativa, por lo que se anula el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento recurrido.
Resumen: Se estima la demanda de error judicial. Practicada la tasación de costas, la parte condendada la impugnó por entender que el límite previsto en el art. 394 de la LEC (1/3 de la cuantía del proceso) debía ser aplicable para los tres profesionales intervinientes (letrado, procurador y perito). Con esta base, el impugnante fijó los honorarios que debía percibir el letrado de la parte contraria en 4924,70 euros. Sin embargo, tras la tramitación del incidente de impugnación, se fijaron los honorarios en 1800 euros más IVA. Se desestimó el recurso de revisión frente a esta resolución y se inadmitió el incidente de nulidad. La Sala Primera, con reiteración de su jurisprudencia sobre el alcance del error judicial, según la cual el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, concluye que se ha incurrido en un manifiesto error de derecho, dado que se fijaron unos honorarios al letrado (1800 euros, más IVA)) que eran inferiores a los propuestos por el propio promotor del incidente de impugnación de honorarios (4924,70 euros), con infracción del principio dispositivo (art. 216 LEC) y de las normas sobre congruencia (art. 218 LEC).
Resumen: Se alega que la documentación en la que se ha basado la sentencia, fue presentada fuera de plazo y así lo declaró el Juzgado, que es afirmación que acoge el Tribunal, pues aunque materialmente esté unida a los autos, se rechazó por extemporánea y no puede ser tenida en consideración, si bien, no impugnándose las conclusiones alcanzadas respecto de los documentos, en concreto que la deuda era anterior a la existencia de causa de disolución, ninguna consecuencia puede extraerse. Se reclama también la deuda por costas de un proceso de ejecución y esta tiene nacimiento posterior a la causa de disolución, ya que tratándose de deuda en ejecución, las costas se imponen por ministerio de la ley y el acto que determina su nacimiento es el Auto por el que se despacha ejecución y su fecha el momento origen de esa deuda, sin perjuicio de su posterior liquidación, que no afecta al momento del devengo, por lo que respecto de ella debe estimarse la demanda, al concurrir el resto de elementos que exige la responsabilidad por deudas. Se reseñan los requisitos de la acción individual, que son coincidentes con los de responsabilidad aquiliana, negando que el administrador sea un garante de las deudas sociales y por eso la acción exige acreditar la relación causal entre el daño y la acción u omisión culposa del administrador, entre los que se incluye el cierre o desaparición de hecho, sin que se inste la disolución o liquidación y que existan bienes sociales y aquí se cumplen.
Resumen: La actora insta en incidente concursal que se reconozca a su favor como crédito contra la masa el importe de una tasación de costas a cargo de la concursada y a su vez se compense con el importe que la actora debe a la concursada por costas procesales que le fueron impuestas por otro incidente concursal. Se desestiman ambas peticiones. La primera porque la actora no impugnó el listado de créditos donde la administración concursal calificó el crédito de costas procesales de la actora como concursal y porque además el crédito de costas nace por sentencia dictada muy anterior en tiempo al concurso; no se generan por actividad del concursado tras la declaración del concurso, pues ese crédito no nace al momento de su tasación. En segundo lugar porque no resulta viable la compensación conforme a la ley concursal, cuando el crédito de la actora es anterior a declararse el concurso y la deuda de la actora es posterior a declararse el concurso.
Resumen: Auto de admisión. Defensa de la Competencia. Criterios orientativos Colegios de abogados. las cuestiones que presentan interés casacional objetivo consisten en determinar qué debe entenderse como "criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados", si el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, o si también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería un listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía, y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.
Resumen: En cuanto a la concurrencia de la causa de disolución, la Sentencia aclara que el estado de insolvencia no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad. No cabe confundir el estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, siendo ésta una de las causas de disolución. El administrador demandado alega que no puede ser condenado a responder por la cantidad ilíquida procedente de la cantidad presupuestada por el propio demandante para intereses y costas en la ejecución seguida contra la sociedad deudora. La Sentencia declara que el hecho de que no esté aprobada la liquidación de intereses ni la tasación de costas en el seno del proceso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil no impide la condena del administrador al pago de las cantidades que resulten de la liquidación y tasación que se aprueben en dicho proceso. No debe olvidarse que el demandado responde de las deudas sociales y si dicha deuda resulta de un previo proceso, en él deben cuantificarse los intereses y las costas a cuyo pago fue condenada la sociedad.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se denegó la suspensión de la resolución del Concejal delegado de la UOA, del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de 10 de agosto de 202110, por el que se consideran no legalizables las obras ejecutada por la Junta Vecinal en dos parcelas del municipio. Dichas obras son rellenos, explanado y ejecución de parque y elementos accesorios (arbolado, bancos, papeleras, etc), y demolición de tres edificaciones. y se ordena el desamiantado completo del parque y descontaminación del suelo. A tal efecto, se determina que la Junta Vecinal habrá de presentar un proyecto a la aprobación por el Ayuntamiento y a la autorización de la Administración autonómica, y considera legalizables las obras de construcción de cuatro aceras en cada una de las cuatro aletas del paso inferior de la CA-251, y requiere a la Junta Vecinal que pida la correspondiente licencia. Señala la Sala que aun admitiendo que la obras a las que se refiere el acto administrativo impugnado fuesen la construcción de un sistema de saneamiento para Santullan la demandante/apelante no ha acreditado suficientemente la razón y el modo en que la descontaminación del suelo puede perjudicar irremediablemente el sistema de saneamiento. La Sala estima el recurso en lo que se refiere a la condena en costas dada la incongruencia del auto apelado.
Resumen: Desahucio por falta de pago de la renta sin acumulación de una pretensión de condena de las cantidades adeudadas por tal concepto. Procedimiento sumario: supone una apuesta por agilizar la solución de estas controversias, a la que se suma la correlativa limitación de la cognición judicial y el dictado de una sentencia carente de los efectos de cosa juzgada. Compensación del pago de la renta con el importe de ejecución de obras de reparación a las que fue condenada la arrendadora. El carácter sumario del juicio de desahucio por falta de pago determina que en su ámbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones, entre las que se encuentra la compensación. La existencia de otro proceso entre las partes con sentencia firme que declara un crédito de la arrendataria contra la arrendadora no altera la forma pactada del pago de la renta, ni podría la propietaria imponer a la inquilina que el pago de la cantidad a la que fue condenada se dedujera del importe de las rentas a medida que se fueran devengando. A ello se suma que la arrendataria debiera haber comunicado a la demandante su intención de aplicar el crédito contra ella al pago de la renta para que la arrendadora tuviera constancia de su voluntad y actuar en consecuencia, lo que no ha sucedido. No procede la compensación.
Resumen: El demandante, Procurador en ejercicio, insta acción para que se le reconozca un crédito contra la masa concursal por su actuación profesional en la presentación del concurso. Estamos ante una relación contractual de servicios y por tanto debe estarse al convenio entre partes y como no se ha fijado un precio determinado en dicho negocio es dable estar a lo dispuesto en la normativa relativa al arancel de derechos de los Procuradores pero el Juez puede fijar la cantidad que estime justificada en atención a los servicios prestados y a los gastos que la solicitud y declaración le hubieren deparado al Procurador, es decir, se podrán valorar los servicios prestados y los gastos en que incurrió el Procurador. El gasto derivado por la gestión de un mandamiento al Registro Mercantil debe ser abonado al profesional por ser una actividad que necesariamente ha de conllevar la oportuna provisión de fondos.